MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
18865 ORDEN
APA/3553/2005, de 15 de noviembre, por la que se establecen medidas
específicas de protección en relación con la influenza aviar.
La gripe o influenza aviar altamente patógena es
una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Categoría
profesional, especialidad y grupo profesional.
BOE núm. 275 Jueves 17 noviembre 2005
37569 Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la
Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas
específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real
Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la
lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo
92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para
la lucha contra la influenza aviar.
De los distintos subtipos del virus de la gripe
aviar, la cepa H5N1 es especialmente virulenta por lo que, a raíz de los
brotes de dicha cepa, que se iniciaron en el Sudeste Asiático en diciembre
de 2003, la Comisión Europea adoptó varias decisiones para evitar la
introducción de esta enfermedad en la Comunidad desde los terceros países
afectados. Recientemente, las medidas se han visto reforzadas y ampliadas
tras la confirmación en Turquía y Rumania de gripe aviar altamente patógena
causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe, mediante diversas
decisiones comunitarias, la última de las cuales es la Decisión 2005/760/CE,
de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de
protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados
terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas.
La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad
animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el
territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración
obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en
especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales
enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de
grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar
todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.
De acuerdo con lo expuesto, es urgente adoptar
medidas específicas respecto de la gripe aviar, y en especial para evitar el
contacto directo e indirecto entre aves silvestres, y en particular aves
acuáticas, por una parte, y aves de corral por otra. Asimismo, es preciso
definir y establecer las zonas de especial riesgo de introducción de la
gripe aviar, en las que se tomarán especiales medidas de bioseguridad, y
establecer las actuaciones procedentes en los parques zoológicos, en
aplicación de la vigente normativa comunitaria.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final
primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen
medidas para la lucha contra la influenza aviar.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
El objeto de la presente Orden es establecer
medidas específicas de protección contra la influenza aviar, de aplicación a
todo el territorio nacional.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Orden, serán de
aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de
24 de abril, de Sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1025/1993,
de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la
influenza aviar y en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones
ganaderas.
2. A efectos de la presente Orden, se entenderá
por:
a) «Aves de corral»: todas las aves que se crían
o tienen en cautividad para producir carne, huevos para incubar y huevos
destinados al consumo, así como para producir otros productos comerciales,
reponer las existencias de caza o para la reproducción de estas categorías
de aves.
b) «Aves silvestres»: las aves que viven en
libertad y no en explotación.
c) «Otras aves cautivas»: cualquier ave
distintas de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras,
carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las
palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la
letra a).
d) «Parque zoológico»: todo establecimiento
permanente donde se mantengan animales de especies silvestres para su
exposición al público durante siete o más días al año, con excepción de los
circos y las tiendas de animales; o un organismo, instituto o centro
oficialmente autorizado según se definen en el artículo 2.1.c) del Real
Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las
condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios
intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de
animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas
condiciones, a las disposiciones contenidas en la Sección I del Anexo A del
Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
Artículo 3. Factores de especial
riesgo.
1. Se consideran factores de riesgo de
introducción
de la influenza aviar, los siguientes:
a) Existencia de datos de recuperaciones de aves
procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de
otras zonas consideradas de especial riesgo.
b) Densidad media elevada de aves migratorias en
los humedales.
c) Densidad elevada de explotaciones de aves de
corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las
aves migratorias puedan reunirse.
d) Imposibilidad o dificultad de evitar
suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y
las aves silvestres.
2. Teniendo en cuenta estos factores, se
consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza
aviar los humedales que figuran en el anexo I.
Los municipios cuyo territorio o parte del mismo
se encuentre ubicado en un radio de 10 kilómetros alrededor de dichos
humedales figuran en el anexo II.
Artículo 4. Medidas de bioseguridad.
1. A fin de limitar el contacto de aves
silvestres con aves de corral y otras aves cautivas, queda prohibido en todo
el territorio nacional:
a) La utilización de pájaros de los órdenes
«Anseriformes » y «Charadriiformes» como reclamo durante la caza de aves.
b) La presencia de aves de corral y otro tipo de
aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el
artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo
los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales,
así como en cualquier concentración de aves de corral y otro tipo de aves
cautivas al aire libre, incluyendo la suelta de palomas. A este respecto, no
se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento
autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas
aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior
venta al por menor a particulares.
No obstante, la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma en materia de sanidad animal podrá autorizar la
concentración de aves de corral y otras aves cautivas siempre que se efectúe
una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.
2. En todos aquellos municipios incluidos en el
Anexo II de la presente Orden, se llevarán a cabo lassiguientes actuaciones:
a) Queda prohibido la cría de patos y gansos con
otras especies de aves de corral.
b) Queda prohibida la cría de aves de corral al
aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente
podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante
la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro
dispositivo
que impida la entrada de aves silvestres, y
siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las
instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y
evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves
de corral.
c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral
procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres,
salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación
de posibles virus de influenza aviar.
d) Los depósitos de agua situados en el exterior
requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral,
quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.
Artículo 5. Medidas en determinados
parques zoológicos.
1. En todos aquellos parques zoológicos ubicados
dentro de los municipios incluidos en el Anexo II de la presente Orden, y
con el fin de reducir el riesgo de transmisión de la enfermedad de las aves
silvestres a las aves sensibles de dichos parques zoológicos, se adoptará
alguna de las siguientes medidas:
a) Se procederá al aislamiento del mayor número
posible de aves, bien en instalaciones de interior o bien empleando aviarios
o instalaciones temporales.
b) Aquellas especies de aves sensibles que, por
su condición o por motivos de bienestar, no puedan ser protegidas del
contacto de aves silvestres, deberán ser vacunadas como medida de
protección. A este respecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación elaborará un protocolo de vacunación de especies sensibles.
2. Para las aves que hayan de vacunarse según lo
establecido en el apartado 1.b), se establecen los siguientes requisitos
generales de vacunación:
a) Las aves vacunadas deberán poder
identificarse individualmente. Siempre que sea posible, en el momento de la
vacunación se aplicará una identificación indeleble que indique que las aves
han sido vacunadas.
b) Se llevará un registro de identidad de las
aves vacunadas y su vacunación y se conservará un mínimo de diez años, a
contar desde la fecha de vacunación.
c) Todas las aves que vayan a ser vacunadas en
un parque zoológico lo serán lo antes posible. En cualquier caso, toda
vacunación efectuada en un parque zoológico deberá finalizarse en un plazo
de noventa y seis horas.
d) Las aves vacunadas no serán objeto de
intercambios comerciales ni de desplazamientos, a menos que se efectúen bajo
supervisión oficial entre parques zoológicos para desplazamientos dentro del
país, o con una autorización específica para intercambios con otro Estado
miembro.
e) Los productos procedentes de estas aves no se
incorporarán a la cadena alimentaria.
f) La vacunación se efectuará bajo la
supervisión de un veterinario oficial de las autoridades competentes de la
Comunidad Autónoma.
g) Las cantidades residuales de vacuna se
devolverán al punto de distribución de vacunas con un registro escrito del
número de aves vacunadas y el número de dosis utilizadas.
h) Siempre que sea posible, se tomarán muestras
de sangre antes de la vacunación y, al menos, treinta días después de la
misma, para efectuar pruebas sexológicas de la influenza aviar. Se
conservará un registro de las pruebas, al menos, durante diez años.
Artículo 6. Sistemas de detección
precoz.
1. Se establecen los siguientes sistemas de
detección precoz:
a) Toda persona y, en especial, los
veterinarios, las organizaciones de protección de las aves silvestres, las
asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán
notificar sin demora a la autoridad competente en sanidad animal, cualquier
ocurrencia anormal de
mortalidad o brotes significativos de enfermedad
entre las aves silvestres, en particular, las acuáticas.
b) Los titulares de las explotaciones donde se
crían las aves de corral y otras aves cautivas, o cualquier otro
propietario, criador o personal a cargo de las mismas, notificarán sin
demora a las autoridades competentes de sanidad animal, la detección de
alguno de los siguientes signos en la explotación:
1.º Caída del consumo de pienso y agua superior
al 20 %.
2.º Caída en la puesta superior al 5 % durante
más de dos días seguidos.
3.º Mortalidad superior al 3 % durante una
semana.
4.º Cualquier signo clínico o lesión post mórtem
que sugiera influenza aviar.
2. Inmediatamente después de la notificación
prevista en el apartado anterior, y tras la valoración de riesgo por la
autoridad competente en sanidad animal, si ésta determinase que no puede ser
excluida la sospecha de influenza aviar, la autoridad competente procederá
a:
a) Tomar muestras adecuadas de aves muertas o de
las vivas en caso de descensos de los parámetros de consumos y puesta y, en
la medida de lo posible, de otras aves que hubieran estado en contacto con
los ejemplares afectados.
b) Realizar pruebas de detección de la influenza
aviar en las muestras recogidas.
c) Aplicar las medidas que se establecen en la
normativa
en vigor en relación con la aparición de
sospecha de la enfermedad.
3. Si los resultados de las pruebas para
detectar la presencia del virus de la influenza aviar altamente patógeno
fueran positivos o dudosos, se remitirán muestras al Laboratorio Nacional de
Referencia a fin de descartar o confirmar la enfermedad.
Artículo 7. Programas de vigilancia y
control en aves de corral y silvestres.
En el marco de la Decisión 2005/464/CE, de la
Comisión, de 21 de junio, sobre la aplicación de los programas de control de
la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres durante 2005,
y a fin de dar cumplimiento en plazo a lo establecido en la misma, las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas remitirán de forma
quincenal a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, información relativa a las muestras
tomadas así como los resultados obtenidos, tanto para el programa de aves de
corral como para el de aves silvestres.
Asimismo, y como sistema de detección precoz de
la enfermedad, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en
las que existan humedales incluidos en el anexo I, realizarán una toma de
muestras quincenal de, al menos, 10 aves tanto de aves migratorias de los
humedales como de las explotaciones de aves de corral incluidas en los
municipios del anexo II, y la remitirán al Laboratorio Nacional de
Referencia. Se podrán excepcionar las explotaciones de aves del género «gallus».
Artículo 8. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones
previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
Disposición transitoria única.
Etiquetado de los productos avícolas procedentes de aves criadas de acuerdo
con el sistema de producción ecológica o con los sistemas de cría
alternativa contemplados en la normativa comunitaria de comercialización de
carne de aves y huevos.
Los productos avícolas que puedan incluir en su
etiquetado las denominaciones relativas a sistemas de cría que contemplen la
salida al exterior especificadas en la normativa que se cita a continuación,
y que se vean afectados por lo dispuesto en el artículo 4.2.b), podrán
continuar utilizando dichas denominaciones bajo la supervisión de la
autoridad competente hasta que la Unión Europea apruebe la normativa que
corresponda. Las normas a que hace referencia el párrafo anterior son:
a) Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo,
de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su
indicación en los productos agrarios y alimenticios.
b) Reglamento (CEE) 1538/1991 de la Comisión, de
5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) n.º 1906/1990 por el que se establecen normas de
comercialización aplicables a las aves de corral.
c) Reglamento (CE) 2295/2003 por el que se
establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º
1907/1991 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de
los huevos.
Disposición final primera. Título
competencial.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo
previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Vigencia de
las medidas.
Las medidas dispuestas en la presente Orden
quedarán sin efecto a partir del 15 de diciembre de 2005.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 15 de noviembre de 2005
ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Listado de humedales
Comunidad Autónoma de Andalucía
1. Parque Nacional de Doñana. Provincia de
Huelva.
2. Parque Natural de Doñana y Cantaritas y Beta
Adaliz. Provincias de Huelva y de Sevilla.
3. Parque Nacional de la bahía de Cádiz.
Provincia de Cádiz.
4. Marismas del Odiel. Provincia de Huelva.
5. Preparque Este-Parque Natural Entorno de
Doñana. Provincia de Sevilla.
6. Arrozales de Puebla y Villafranco. Provincia
de Sevilla.
7. Arrozales de Isla Menor. Provincia de
Sevilla.
8. Parque Natural de Doñana, Sector Sur.
Provincia de Cádiz.
9. Parque Natural de Doñana, Sector Norte.
Provincia de Huelva.
10. Playa del Parque Nacional de Doñana.
Provincia de Huelva.
11. Canal de Guadaira. Provincia de Sevilla.
12. Salinas del Cerrilo. Provincia de Almería.
13. Embalse de Barbate. Provincia de Cádiz.
14. Marismas de Isla Cristina. Provincia de
Huelva.
15. Embalse de Puente Nuevo. Provincia de
Córdoba
16. Balsa de Don Melendo. Provincia de Sevilla.
Comunidad Autónoma de Cataluña
1. Delta del Ebro. Provincia de Tarragona.
2. Aiguamolls de l’Empordá. Provincia de Gerona.
3. Delta del Llobregat. Provincia de Barcelona.
Comunidad Valenciana
1. Albufera de Valencia. Provincia de Valencia.
2. Salinas de Santa Pola. Provincia de Alicante.
3. Parque Natural de El Hondo. Provincia de
Alicante.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Albuferas del Nord de Mallorca.
Comunidad Autónoma de Cantabria
1. Reserva Natural de las Marismas de Santoña y
Noja.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
1. Salinas de San Pedro del Pinatar.
ANEXO II
Municipios incluidos en un radio de 10 km
alrededor de los humedales del anexo I y en los que se establecen especiales
medidas de bioseguridad en la cría de aves
Comunidad Autónoma de Andalucía
Provincia de Almería:
Municipios de: Ejido (El), Mojonera (La),
Roquetas de
Mar, Vicar.
Provincia de Cádiz:
Municipios de: Alcalá de los Gazules, Barrios
(Los),
Benalup, Castellar de la Frontera, Cádiz, Conil
de la Frontera,
Chiclana de la Frontera, Chipiona, Jerez de la
Frontera,
Jimena de la Frontera, Medina-Sidonia, Puerto de
Santa María (El), Puerto Real, Rota, San
Fernando, Sanlúcar
de Barrameda, Trebujena.
Provincia de Córdoba:
Municipios de: Alcaracejos, Belmez, Espiel,
Obejo, Pozoblanco, Villaharta, Villanueva del Rey, Villaviciosa de Córdoba.
37572 Jueves 17 noviembre 2005 BOE núm. 275
Provincia de Huelva:
Municipios de: Aljarate, Almonte, Ayamonte,
Bollillos Par del Condado, Bonares, Cartaya, Chucena, Escacena
del Campo, Gibraleón, Hinojos, Huelva, Isla
Cristina, Lepe, Lucena del Puerto, Manzanilla, Moguer, Palos de la Frontera,
Paterna del Campo, Punta Umbría, Rociana del Condado,
San Juan del Puerto, Villablanca, Villalba del
Alcor.
Provincia de Sevilla:
Municipios de: Alcalá de Guadaira, Algaba (La),
Almensilla, Aznalcázar, Benacazón, Bollullos de la Mitación, Bormujos,
Cabezas de San Juan (Las), Camas, Carmona, Castilleja de Guzmán, Castilleja
del Campo, Castilleja
de la Cuesta, Carrión del los Céspedes, Coria
del Río, Cuervo (El), Dos Hermanas, Espartinas, Gelves,
Ginés, Hinojos, Huévar, Isla Mayor, Lebrija,
Mairena de Alcor, Mairena del Aljarafe, Palacios y Villafranca (Los),
Palomares del Río, Pilas, Puebla del Río (La), Rinconada (La), Salteras,
Sanlúcar la Mayor, San Juan de Aznalfarache, Santiponce, Sevilla, Tomares,
Umbrete, Utrera,
Valencina de la Concepción, Villamanrique de la
Condesa, Viso del Alcor (El)
Comunidad Autónoma de Cataluña
Provincia de Tarragona:
Municipios de: Amposta, Sant Carles de la
Rápita, Sant Jaume d`Enveja, Aldea, Ampolla, Camarles, Deltebre, Roquetes y
Tortosa.
Provincia de Barcelona:
Municipios de: Begues, Castelldefels, Castellví
de Rosanes, Cervelló, Corberá de Llobregat, Cornellá de Llobregat, Esplugues
de Llobregat, Gavá, Martorell, Molins de Rei, Pallejá, La Palma de Cervelló,
El Papiol, El Prat de Llobregat, Sant Andreu de la Barca, Sant Boi de
Llobregat, Sant Climent de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan
Despí, Sant Just Desvern, Sant
Vicenç dels Horts, Santa Coloma de Cervelló,
Torrelles de Llobregat, Vallirana, Viladecans, Barcelona, L`Hospitalet de
Llobregat, Sitges, Castellbisbal, Sant Cugat y Rubí.
Provincia de Gerona:
Municipios de: l´Armentera, Borrassá, Cabanes,
Cadaqués, Castelló d`Empúries, Colera, l`Éscala, el Far d´Empordá, Figueres,
Fortiá, Garrigás, Garriguella, Lançá, Masarac, Mollet de Peralada, Palau de
Santa Eulália, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Peralada, el Port de
la Selva, Rabós, Riumors, Roses, Sant Miquel de
Fluviá, Sant Mori, Sant Pere Pescador, Santa Llogaia d´Alguema, Saus, la
Selva de Mar, Siurana, Torroella de Fluviá, Ventalló,
Vilabertran, Viladamat, Vilafrant, Vilajuïga,
Vilamacolum, Vilamalla, Vilamaniscle, Vila-sacra, Vilaür, Albons, Bellcaire
d´Empordá, Garrigoles, Jafre, la Tallada, Torroella de Montgrí, Ullá, Verges
y Vilopriu.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Municipios de: Sa Pobla, Pollença, Alcudia, Muro
y Santa Margalida.
Comunidad Autónoma de Cantabria
Municipios de: Ampuero, Argoños, Arnuero,
Bárcena
de Cicero, Bareyo, Colindres, Escalante, Hazas
de Cesto,
Laredo, Liendo, Limpias, Meruelo, Noja, Santoña,
Solórzano,
Rasines y Voto.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Municipios de: San Pedro del Pinatar, San
Javier, Los
Alcázares y Torre Pacheco.
Comunidad Valenciana
Provincia de Valencia:
Municipios de: Valencia, Alfafar, Sedaví,
Benetúser, Massanasa, Catarrosa, Albal, Beniparrell, Silla, Alcocer,
Paiporta, Picaña, Torrente, Lugar Nuevo de la Corona,
Picassent, Alfarp, Sueca, Sollana, Almussafes,
Benifaió, Alginet, Algemesí y Albalat de la Ribera.
Provincia de Alicante:
Municipios de: Santa Pola, Elche, Crevillente,
Albatera, San Isidro, Catral, Dolores, Cox, Granja de Rocamora, Callosa
de Segura, Benijófar, San Fulgencio, Guardamar de Segura, Almoradí, Daya
Nueva, Daya Vieja, Rojales, Formentera del Segura, Algorfa, Torrevieja y
Rafal.
cerrar ventana